SOLUCIÓN NO JURISDICCIONAL DE LITIGIOS
Póngase en manos de los mejores expertos en negociación. Somos expertos en la solución de los conflictos intersubjetivos de intereses jurídicos en el ámbito del Derecho privado (intervención
de terceros):
a) Mediante la conciliación. En ella, las partes son las que solucionan
el conflicto de intereses existente entre ellas. Nosotros, en la condición de terceros, nos limitamos a aproximar las posiciones de las partes.
b) Mediante la mediación. En este caso, también son las partes las que buscan la solución a la controversia. Nosotros, como terceros intervinientes (mediadores), además
de aproximar a las partes, realizamos propuestas para resolver la controversia. Siendo las partes libres para aceptar o rechazar las propuestas realizadas por el mediador.
c) Mediante el arbitraje. Regulado principalmente en la Ley 60/2003, 23 de diciembre, de Arbitraje. Desde un punto de vista subjetivo,
el arbitraje es una institución heterocompositiva porque en él interviene un tercero, el árbitro (o árbitros) que <<impone la solución de la controversia a la partes en conflicto>>. Desde un punto
de vista objetivo, hay que indicar que solamente son arbitrables las controversias que se refieran a materias de Derecho Privado sobre las que las partes tengan poder de disposición (art. 2.1 LArb).
REDACCIÓN DE CONTRATOS Y DOCUMENTOS
- Sobre personas jurídicas
- Acta de constitución de una asociación
- Estatutos de una asociación
civil
- Estatutos de una asociación deportiva
- Estatutos de una asociación de cazadores
- Constitución de una Comunidad de Bienes
- Constitución de una sociedad civil particular
- Escritura de una sociedad universal
2. Sobre Derecho de propiedad
- Declaración de obra nueva
- Escritura de división material
- Contrato de venta por varios condueños
- Contrato de venta de parte indivisa de una finca
- Compraventa de bienes gananciales
- Contrato de permuta de fincas urbanas
- Contrato de construcción de un edificio en régimen de propiedad horizontal
- Estatutos
de una Comunidad de Propietarios
- Convocatoria de Junta de Propietarios
- Acta de Junta de Propietarios
- Reglamento de
régimen interno
- Hipoteca sobre vivienda familiar
- Constitución de derecho de superficie
- Prenda en garantía
de préstamo
3. Sobre contratos civiles
- Escritura de donación
- Promesa de compraventa y arras
- Contrato privado de compraventa de vivienda
- Contrato de compraventa de vivienda nueva
- Contrato de compraventa de bienes muebles
- Contrato de obras en vivienda con suministro
de materiales
- Contrato de arrendamiento de servicios
- Contrato de arrendamiento de vivienda
- Contrato de arrendamiento
de vivienda con opción de compra
- Contrato de arrendamiento turístico o de temporada
- Contrato de arrendamiento de local de negocio
- Contrato de arrendamiento de garaje
- Contrato de préstamo
- Contrato de comodato
- Contrato
de precario
- Contrato de depósito
- Contrato de mandato
- Contrato de transacción
- Contrato de fianza en garantía de préstamo
ACCIONES DE NULIDAD, ANULABILIDAD Y RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS
El contrato bilateral es aquél del que surgen obligaciones recíprocas (contrato sinalagmático) entendiendo por tales no sólo aquéllas en la que ambas partes
están obligadas, sino también aquéllas en las que hay interdependencia o mutua condicionalidad entre las obligaciones a cargo de cada una de ellas. Por lo tanto, cada parte es acreedora y deudora la una de la otra, cada deber de prestación
funciona como equivalente o contravalor del deber de prestación recíproco (obligaciones recíprocas), existe entre las partes una condicionalidad mutua.
La ineficacia del contrato puede definirse como <<ausencia de los efectos del contrato acordes con lo querido por los contratantes. Bien porque el contrato no produzca ningún efecto, bien porque los produzca menores o distintos de los que los contratantes quisieron>>.
Las acciones típicas de las que se deriva la ineficacia de un contrato son las de:
I. Nulidad que se produce cuando se infringe una norma imperativa o prohibitiva (1275 CC) o bien el contrato es inexistente por faltar uno de los requisitos
esenciales para su validez que se encuentran enumerados en el art. 1261 CC (consentimiento, objeto o causa del contrato). Es ésta la ineficacia por excelencia y supone la desaparición de todos los efectos del contrato. El ejercicio de esta acción
es imprescriptible, no prescribe en el tiempo, y puede ser ejercitada por aquel tercero perjudicado por los efectos del contrato.
II. Anulabilidad (1300 CC) se trata de una acción de la que se deriva la ineficacia del contrato pero, en ningún caso, se considerará como inexistente o que
deban desaparecer todos los efectos que produjo. La anulabilidad viene a provocar la ineficacia del contrato únicamente cuando se produce un vicio en el consentimiento. En consecuencia, la finalidad de esta acción es la de proteger a aquel contratante
que sufrió el vicio en el consentimiento dándole una oportunidad de deshacer el vínculo contractual que no asumió de forma consciente, libre y voluntaria. El plazo establecido para la interposición de la acción es
de cuatro años (art. 1301 CC).
La acción de anulabilidad. Se contiene en el
art. 1300 CC en el que se dispone que <<los contratos en los que concurran los requisitos del art. 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que las invalidan con respecto
a la Ley>>. Vicios que se contemplan en los arts. 1263, 1265 y 1322 CC y que son: minoría de edad, error, violencia, intimidación, dolo y ausencia del consentimiento del cónyuge.
El objeto de la acción. De la misma forma que la nulidad, cuando se interpone una acción de anulabilidad se pretende dejar un contrato desprovisto de todo
valor vinculante u obligatorio. Es decir, si la acción se interpone antes de que se haya ejecutado ninguna prestación, la declaración de nulidad sería bastante para impedir que el contrato pudiese desplegar ningún efecto.
En el caso de que ya se hubiese procedido a ejecutar alguna de las prestaciones o, incluso, en caso de que nos encontrásemos ante un contrato ya consumado la nulidad implicaría volver a la situación anterior y, tras desmontar la apariencia
del contrato, proceder a la restitución recíproca de prestaciones.
El error. A diferencia del dolo, para la apreciación del error como vicio del consentimiento, no se requiere que concurra ningún acto injusto o ilícito. Para que el error sea causa de anulación del contrato debe resultar perfectamente
determinado o caracterizado por la Ley puesto que, de otra manera, se están trasladando las consecuencias negativas de ese error al contratante que nada tuvo que ver en el mismo. Las características esenciales del error son las siguientes:
a) Error excusable. El error debe requerir de un carácter
esencial sobre el contenido principal del contrato de forma tal que al no responder a las expectativas concebidas por el contratante que sufre el error queda totalmente frustrado su interés. La esencialidad,es un requisito
del error exigido por el art. 1266 CC y reiterada doctrina jurisprudencial que requiere que recaiga sobre cualidad relevante, de importancia decisiva, auténtica base y finalidad del negocio. Es decir, que el error sea esencial o sustancial implica que
el aspecto sobre el que recae resulte determinante para el contratante que lo padece se decide a contratar. Lo que significa que el contratante que lo sufre jamás hubiese contratado de haber conocido la realidad. Admitiéndose como error invalidante
tanto el error de hecho (sobre las cualidades materiales del objeto o la duración de la obligación) como el error de derecho (sobre la condición de propietario del vendedor).
b) En relación al carácter excusable del error se debe tener en cuenta la diligencia normal o de un hombre medio para advertir o descubrir la exactitud de los datos o circunstancias que rodean
el contrato. Debe probarse que todos los esfuerzos por deshacer o solventar el error serían vanos al resultar totalmente desconocidos los medios para salir de él en el momento de la contratación y estar justificada la confianza en el ilusorio
convencimiento. Ahora bien, hemos de indicar que el grado de diligencia debe aumentar y el error no será excusable si el contratante es un experto o acude asesorado de un profesional que podría haber detectado fácilmente los datos inexactos
o erróneos de las circunstancias que rodean el contrato. Circunstancias que deben quedar a la libre valoración de los tribunales de instancia.
Legitimación. Por último, el art. 1302 CC se encarga de establecer los sujetos que resultan legitimados para ejercitar la acción de anulabilidad. La interposición de la acción corresponde a aquél contratante titular
del interés que se trata de proteger con la norma.
III. La acción de rescisión de los contratos. Acción
de la que se deriva la ineficacia del contrato en que no podía señalarse causa de nulidad ni anulabilidad, pero que la Ley determina expresa y taxativamente los casos en los que se permite la rescisión. La prescripción viene impuesta
por la Ley. Según dicta el art. 1964 CC, la acción de rescisión del 1124 CC debe prescribir a los quince años.
La interdependencia
entre las prestaciones de las obligaciones recíprocas no se limita al momento inicial de la perfección del contrato sino que despliega sus efectos durante la vida del mismo, durante su ejecución. Ello nos lleva a la distinción entre
el “sinalagma genético” y el “sinalagma funcional”: por el primero se entiende que en la génesis de la relación obligatoria cada deber de prestación constituye para la otra parte la razón de ser o
la causa por la que queda obligada a realizar o ejecutar su propia prestación, sin que ello signifique que deba haber absoluta igualdad del valor objetivo de las prestaciones; el sinalagma funcional significa que ambos deberes de prestación
deben ser simultáneos, deben cumplirse al mismo tiempo (simultaneidad de las obligaciones recíprocas).
La inexistencia o la subsiguiente desaparición
de uno de los deberes de prestación lleva aparejada la consecuencia de que el otro, aislado, carezca de sentido y de razón de ser. En este sentido, el art. 1124 CC faculta a los contratantes a resolver las obligaciones para el caso de que uno
de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá exigir a la otra parte o bien el cumplimiento de la obligación pactada o la resolución de la obligación, en ambos casos con el resarcimiento de daños y
abono de los intereses correspondientes.